Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena, entre otros, por un delito contra la salud pública en concurso ideal con un delito de robo con violencia en casa habitada y un delito de usurpación de funciones públicas. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. Delito contra la salud pública. Solo cabe apreciar la tentativa en casos excepcionales. Concurso ideal. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real. Usurpación de funciones públicas. Insuficiencia del relato histórico para mantener la condena por este delito dado que el factum no describe que el recurrente pudiera saber si iban a hacer uso indebidamente de la documentación de la que se valieron los otros tres acusados para hacerse pasar por funcionarios policiales. Tenencia ilícita de armas. Elementos del delito.
Resumen: Ámbito del recurso de casación. La sentencia que es objeto de recurso de casación es la dictada en sede de apelación. Valor de la declaración del coimputado. Es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. Ahora bien, es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. Y se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Con la puntualización de que la declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado. Incendio del artículo 351 del CP. Es un delito de consumación anticipada. El tipo objetivo de este delito consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual.
Resumen: El tribunal sentenciador dispuso de amplia prueba, válidamente obtenida y regularmente practicada, que fue valorada conforme a las reglas de la lógica. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, los sargentos recurrentes agredieron físicamente al cabo denunciante, al propinarle diversos golpes en el pecho que le provocaron una neurosis intercostal post traumática- se incardina adecuadamente en el tipo penal aplicado, al concurrir todos sus elementos: la condición de militares de los sujetos activos y del pasivo; la relación jerárquica existente entre los acusados y el denunciante, relación jerárquica que es permanente y se proyecta, dentro o fuera del servicio, mientras se ostenta la condición militar, con independencia del momento o situación en que se produzcan los hechos; el maltrato de obra al inferior, como agresión física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de la víctima, con o sin menoscabo de su integridad o salud; y el dolo genérico o neutro, consistente en el conocimiento y la voluntad del acometimiento efectuado, sin necesidad de que concurran dolo específico o prevalimiento alguno de autoridad. El consentimiento prestado por quien ha sido objeto de malos tratos puede surtir efectos en la determinación de la pena si el consentimiento se prestó de manera libre, válida, espontánea y expresa por el ofendido, pero, en ningún caso, lleva aparejada la despenalización de la conducta. Pero, es más, debe tenerse en cuenta que se está ante un delito pluriofensivo, en el que no solo se protege la indemnidad o el bienestar corporal de las personas, sino la disciplina, bien jurídico del que no pueden disponer libremente quienes se encuentran sometidos a ella.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de tres delitos de abuso sexual. El primero de ellos fue calificado de modo erróneo en el art. 181.1 CP (LO 5/2010), ya que el hecho probado afirma que la víctima era menor de 16 años. Desde la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, vigente en la fecha de los hechos, la minoría de edad se sitúa en 16 años. Por debajo de ese tope biológico, el consentimiento del menor no evita el daño a su indemnidad sexual (cfr. arts. 183 y 181 de la LO 10/2022). Lo refleje o no el hecho probado, el consentimiento era de todo punto intrascendente. En efecto, la acción del acusado debería haber sido tipificada conforme al art. 183.1 CP. El error de subsunción favorece en este caso al recurrente. Tampoco concurre consentimiento en el segundo delito, ejecutado por el recurrente mientras la víctima dormía. Por definición, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento. El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia no altera la realidad de que el sueño tiene muy distintos niveles de conciencia y es perfectamente posible que en el tránsito entre el sueño profundo y el despertar por la intrusión del padre en su dormitorio, la gradual recuperación de los sentidos le permitiera identificar la zona a la que se extendían los toqueteos a los que estaba siendo sometida. Si estaba dormida -que es lo que proclaman los hechos probados- y se va despertando, adormilada, por la acción del acusado, ni siquiera es cuestionable que tuviera alguna opción de consentimiento. Se rechaza la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, en ninguno de los tres supuestos la penalidad resultante de la "ley intermedia" resulta más favorable para el reo.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia viene entendiendo que la palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de «declaración contra declaración» (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
Resumen: No procede la aplicación de la nueva normativa, al no resultar la pena más beneficiosa, por tener un máximo superior y, además, prever la adopción de penas accesorias
Resumen: Es posible la revisión de sentencias absolutorias cuando la condena pronunciada en apelación (y añadimos, en casación) o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales o de pruebas periciales documentadas- o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación. La condena en costas a la acusación particular debe interpretarse el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma restrictiva. El criterio de imposición de costas no es el del vencimiento. No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva, quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe". Asimismo, se recuerda que la prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas.
Resumen: La nueva regulación del recurso de casación, en procedimientos que son competencia del Juzgado de los Penal, supone que solo cabe alegar cuestiones jurídicas de subsunción a través de la infracción de ley, sin que, en ningún caso, quepa debatir cuestiones probatorias o procesales. Las discrepancias que puedan surgir, en cuanto a la valoración probatoria, los posibles defectos procesales o la inculcación de normas constitucionales de naturaleza procesal, quedan al margen del ámbito casacional, que queda para unificar la interpretación de las normas sustantivas con trascendencia penal. Este ámbito casacional no supone la imposibilidad de que el justiciable pueda, en su caso, acudir al Tribunal Constitucional si entiende afectado un derecho fundamental.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó parcialmente el recurso de casación, acordó la libre absolución de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 del Código Penal y ratificó la condena por un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal. Delito de exhibición de material pornográfico ante menores de edad. El bien jurídico que protege el artículo 186 del Código Penal es el derecho a no resultar dañados en el proceso de su formación sexual y en el desarrollo y evolución de su personalidad en ese ámbito. Este menoscabo se producía también de forma separada e independiente de los actos sexuales concretos cuando los menores visionaban las películas pornográficas sin el fin inmediato o próximo de atender a los deseos sexuales del acusado. La Sala estima el motivo al considerar que los hechos serían delictivos si las imágenes pornográficas remitidas a la menor no se limitasen a la fotografía del órgano sexual masculino justamente de la persona con la que ha mantenido relaciones sexuales. Elaboración de material pornográfico. Grabación con el teléfono del acusado de una relación sexual consentida con la víctima cuando había cumplido 17 años. Los hechos carecen de relevancia jurídico-penal por falta de antijuridicidad material dada la edad de la menor (17 años) y el hecho de que mantenía una relación afectiva previa. Presunción de inocencia. Reparación del daño. Elementos.
Resumen: Alcance de la revisión que corresponde hacer al tribunal de apelación en relación a la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia. Marcadores de fiabilidad del testimonio. La queja de infracción de precepto legal tiene siempre que analizarse a partir de la intangibilidad de la narración de hechos probados de la sentencia apelada, tanto si estos no han sido expresamente impugnados como si ha quedado desestimado el previo cuestionamiento de los mismos por parte del recurrente. Tratamiento de cuestiones nuevas planteadas por vez primera ante el tribunal de apelación. El transcurso de dieciséis meses para la tramitación de la causa no se considera una duración excesiva e injustificada que conlleve a la aceptación de esta atenuante, máxime si en el recurso no se especifican los periodos que se consideran parados para ello.